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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC7849-2019

Radicación N° 08001-22-13-000-2019-0144-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por María Esther Muñoz Torres, contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la parte accionada con la negativa de librar mandamiento de pago, invocado con la demanda ejecutiva que promovió contra Rafael Santrich García, a pesar que el documento aportado como título ejecutivo cumple estrictamente con los presupuestos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. [Folios 1 a 5 c.1]

En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada declarar sin efecto el auto de 7 de febrero de 2019, que desató de manera adversa a sus intereses el recurso de reposición propuesto contra la providencia de 15 de enero de 2019, que negó el mandamiento de pago pretendido con el libelo.

B. Los hechos

1. La accionante inició contra Luis Rafael Modesto Santrich García demanda ejecutiva de alimentos, a través de la cual allegó como título base de la ejecución el acuerdo privado  que suscribió con el citado, el 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el mencionado, se comprometió a cancelarle por concepto de la cuota alimentaria el equivalente al 50% de su pensión. [Folios 23 y 24, c. 1]

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que en proveído de 15 de enero del presente año, negó el mandamiento de pago, tras concluir que el documento aportado correspondiente a un acuerdo privado suscrito entre las partes, no cumplía con los requisitos legales para considerarlo título ejecutivo, al no haber sido firmado ante el funcionario administrativo correspondiente o privado autorizado. [Folio 25, c. 1]

3. Inconforme con lo dispuesto la promotora del amparo propuso el recurso de reposición. En procura de sustentarlo, señaló que la funcionaria de conocimiento llevó a cabo una interpretación errónea del artículo 31 de la ley 640 de 2001,  «pues esta establece como verbo la palabra 'podrá', la cual a su juicio traduce la facultad o no de acudir ante los entes administrativos ahí mencionados» y que el documento aportado cumple con los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, sin que se requiera de otro tipo de presupuestos. [Folio 26, c. 1].

4. En decisión de 7 de febrero de 2019 la a quo confirmó el auto censurado, luego de considerar que conforme al artículo 31 de la ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en materia de familia requiere ser adelantada ante los funcionarios administrativos o privados autorizados por la ley «y no como lo esgrime el apoderado …,exégesis donde se encuentra permitida la conciliación en documento privado sin el aval del funcionario correspondiente, lo cual le da un alcance más allá de lo reglado en la ley 640 de 2001 vedado al interprete». [Folio 26, c. 1]  

5. La quejosa afirma que la referida providencia vulnera sus derechos, pues desató de manera adversa a sus intereses el recurso que propuso, contra la providencia que negó emitir la orden de pago dentro de la demanda ejecutiva iniciada contra Santrich García, aun cuando el título allegado para la ejecución cumplía con los presupuestos legales, ya que se trató de un acuerdo de fijación de cuota de alimentos suscrita con el citado el 10 de noviembre de 2017, donde él se comprometió a cancelarle la suma correspondiente al 50% de la pensión que recibe por parte de Colpensiones y por Fopep.

C. El trámite de la instancia

1. El a quo admitió la demanda de referencia por auto del 23 de abril de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de la Procuraduría de Familia, el Defensor de Familia y el Defensor del Pueblo. [Folio 8 c. 1]

2. La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, realizó un recuento de lo sucedido dentro del proceso objeto de debate y destacó que las providencias que considera la accionante que vulneran sus derechos, se dictaron conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico. De esta manera solicitó la negativa del amparo. [Folios 15 y 16 c.1.]

3. La Procuradora 50 Judicial Penal II señaló que no se advierte que se haya incurrido por el despacho convocado dentro del trámite cuestionado, en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [Folios 18 a 20 c.1.]

4. Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, la Corporación de primera instancia, negó la protección constitucional propuesta, luego de concluir que la autoridad convocada emitió sus providencias con apoyo a la normatividad vigente y aplicable al asunto en cuestión, por lo que entendió que expuso una interpretación plausible, que no podia ser considerada como desbordada de los lineamientos constitucionales. [Folios 29 a 33, c.1]

5. Inconforme, la recurrente impugnó la determinación, insistiendo en que la acusada trasgredió sus garantías fundamentales, pues el acuerdo que suscribió con su compañero respecto a la cuota de alimentos cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para ser considerado un título ejecutivo y además «La voluntad de mi pareja y yo es la 'ley' suprema del acuerdo de fijación de cuota de alimentos … con el simple hecho de que sea suscrito (firmado) por las partes que intervienen en él». [Folios 42 a 44, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se planteó el reclamo en tutela, estas son, las emitidas el 15 de enero y 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante las cuales se resolvió no librar el mandamiento de pago invocado en la demanda ejecutiva que promovió la recurrente en contra de Luis Rafael Modesto Santrich, tras considerar en síntesis que el documento privado arribado no podía tenerse como título ejecutivo; se advierte que la juzgadora de la causa incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos de la promotora, como quiera que desconoció la normatividad procesal civil que sobre el tema se ha establecido, siendo imperiosa por tanto la intervención del juez constitucional.

En efecto, para negar librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante en el asunto iniciado contra su compañero permanente, la autoridad cuestionada, ante la ausencia de título base de ejecución, estimo: « (…) Conforme al artículo 31 de la ley 640 de 2001 el acuerdo realizado de manera privada entre las partes, sin suscribirlo ante el funcionario correspondiente, no cumple con los requisitos procesales para demandar ejecutivamente una obligación ante esta jurisdicción»

De igual manera, la querellante dentro de la oportunidad procesal pertinente, recurrió la trasuntada determinación, en cuyo sustento manifestó que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, el documento constituía un título ejecutivo, pues contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que se requiera de otro tipo de presupuestos.

Sin embargo, la falladora mantuvo su decisión, bajo el argumento que la conciliación extrajudicial en materia de familia requiere ser adelantada ante los funcionarios administrativos o privados autorizados por la ley; al respecto indicó:

«Entonces, se tiene que la parte recurrente solicita revocar el auto calendado quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), fundado su reproche en la interpretación jurídica realizada por esta operadora judicial en torno a lo establecido en el artículo 31 de la ley 640 de 2001, dado que el verbo ahí determinado 'podrá' no torna imperativo la facultad otorgada a los conciliadores en derecho de familia para dirimir la contingencia que dentro de sus competencias sea viable la conciliación de las pretensiones».

De la anterior reseña se observa que la acusada desconoció el fin perseguido en este tipo de litigios, que es garantizar los alimentos adecuados al acreedor alimentario, entendidos éstos como todos los necesarios para su desarrollo y  subsistencia; en tanto, al exigir formalidades adicionales que no están contempladas en la disposición 422 ibídem, se torna nugatorio de los preceptos superiores de la recurrente; pues tal disposición señala: «(…) 'pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…'.

3. Pues bien, como se pudo evidenciar en el plenario, el acuerdo de fijación de cuota alimentaria suscrito entre los extremos de la litis de manera voluntaria, obedeció a un documento con la virtualidad de hacerse exigible bajo los parámetros de un título ejecutivo, pues cumple con las prerrogativas que requiere la norma para tal fin, sin ser necesario su suscripción ante autoridad pública o privada, como lo estimo la funcionaria endilgada, pues ello implicó un total desconocimiento de las prerrogativas superiores de la tutelante y un agravamiento a su situación personal.

Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, por lo que se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se otorgará la protección invocada, conforme se ha hecho referencia en esta providencia.

4. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto de  Familia de Barranquilla que declare sin valor ni efecto las decisiones del 15 de enero y 7 de febrero de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esas disposiciones para que en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva determinación, que atienda las consideraciones de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que declare sin valor ni efecto las decisiones del 15 de enero y 7 de febrero de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esas disposiciones para que en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva determinación, que atienda las consideraciones de esta providencia.

 SEGUNDO. COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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